Empecemos por contar algo básico: El objetivo del sistema previsional es cubrir las contingencias por vejez, invalidez o muerte.
Por GABRIEL GREIZERSTEIN – ABOGADO PREVISIONALISTA *
La jubilación reemplaza al salario que el ahora jubilado percibía cuando se encontraba en actividad. El retiro por invalidez cumple la misma función, pero en caso de que un trabajador activo no pueda seguir trabajando. La pensión viene a proteger al núcleo familiar del aportante que ha fallecido.
Dicho esto, vale resaltar que, en la Argentina, estos beneficios antes enumerados históricamente se encontraron arraigados al salario del trabajador activo por su función sustitutiva.
Por lo tanto, si la jubilación reemplaza al salario, la movilidad tiene la función de mantener a través del tiempo la proporcionalidad que el beneficio tenía con el salario. La mejor ley será la que logre ese objetivo dentro de márgenes razonables que superen la expectativa de vida del beneficiario. La ley previsional que se encuentre vigente al momento de jubilarse debería determinar el porcentaje de sustitución. Digo debería porque fue así pero ya no porque no se cumple.
En la Ley 14.499 sancionada el 27 de septiembre de 1958, el haber se determinaba de la siguiente manera: “El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82 % móvil de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de que fuere titular el afiliado, a la fecha de la cesación en el servicio o al momento de serle otorgada la prestación, o bien al cargo, oficio o función de mayor jerarquía que hubiese desempeñado”.
En la Ley 18.037, a partir de 1969, el haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
- Será equivalente al 70 % del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas determinado en la forma indicada en los incisos siguientes. El haber se bonificará con el 1 % de dicho promedio por cada año de servicios que exceda del mínimo de antigüedad requerido para obtener jubilación ordinaria.
En la Ley 24.241 modificada por la Ley 24.463, (que está vigente) nos alejamos de la confirmación directa de un porcentaje de sustitutividad, es decir, ya no es ni 70% ni 82%, no hay un porcentaje determinado.
Es en este escenario que entra a llenar vacíos la jurisprudencia, es decir, los fallos judiciales. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho “Que, desde tal perspectiva, el Tribunal ha destacado que la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor (Fallos: 289:430; 292; 447; 293:26; 294:83 entre muchos otros), de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes. Ello ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad (Fallos: 279:389; 300:84; 305:2126; 328:1602).
Desde que en marzo de 1995 se sancionó la ley vigente hasta el 2009, no tuvimos una ley de movilidad y los aumentos eran dispuestos por el Poder Ejecutivo de forma discrecional, como pasa en la actualidad. Esto llevó al Sr. Badaro a hacer juicio, reclamando la falta de aumentos en su haber previsional. La Suprema Corte determinó que en el período 2002/2006 el salario de los activos se había incrementado un 88.57% y ordenó que se aplique a la jubilación del Sr. Badaro lo mismo.
Algo que quizás no muchos sepan, es que el máximo tribunal de justicia en el año 2006 (en el caso Badaro) sacó una sentencia en la que exhortaba al Poder Legislativo a dictar una ley de movilidad. Como esto no sucedió, el Sr. Badaro se presentó nuevamente y obtuvo la sentencia que todos conocemos.
¿Que problema trae que el aumento jubilatorio sea por decreto?
Cuando en diciembre de 2019 entra en vigor la ley 27.541 de “Solidaridad Social y Reactivación Productiva”, se suspende por seis meses la FÓRMULA de movilidad promulgada en 2018 que ya había causado un perjuicio económico a los jubilados.
Su artículo 55 dice: “A los fines de atender en forma prioritaria y en el corto plazo a los sectores de más bajos ingresos, suspéndase por el plazo de ciento ochenta (180) días, la aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias. Durante el plazo previsto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondiente al régimen general de la ley 24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos.”
El primer inconveniente se dio con el aumento del mes de marzo, que no fue igual para todos los jubilados. Con esto no solo se viola lo que dice la misma ley, dando aumentos diferenciados a los diferentes regímenes, sino que dentro de aquellos que se encuentran en el régimen general, los aumentos son diferentes, por el desbalance que provoca la incorporación de una suma fija, en esa oportunidad fue $1.500.
El aumento del mes de junio es de 6.12%. De dónde surge ese monto no ha sido explicado, pero sabemos que de haberse encontrado vigente la ley suspendida, el aumento hubiera sido del 10,89%. Esto viola el principio de progresividad, que apunta a asegurar el avance en derechos ante medidas u omisiones estatales.
Se disminuye de forma desproporcionada el haber, y esto entra en conflicto con el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que otorga el derecho a jubilaciones y pensiones móviles.
La quita que se produce es significativa. En el comienzo de esta nota hablé de la ley anterior, porque al momento de ver “cuanto perdió” el jubilado, no vemos UN momento o UN decreto, sino que vemos UN período entero. En el caso Badaro por ejemplo, se analiza desde 2002 a 2006.
¿Entonces hay que reclamar?
Nadie mejor que el mismo jubilado para decir si lo que puede hacer con su haber ya no se parece en nada a cuando se jubiló y menos a cuando trabajaba. Si lo considera así, un abogado previsionalista debe confirmar con un cómputo esta situación.
Aún no hay jurisprudencia, como sí sucede con reclamos como el del Sr. Badaro, pero solo se necesita un caso para sentar precedente para los demás, y quien sabe, quizás sea uno de los que se encuentren leyendo esta nota ahora.
Autor de la nota: Gabriel Greizerstein (abogado previsionalista)