LA JUBILACIÓN QUE SE VUELVE INVISIBLE

LA JUBILACIÓN QUE SE VUELVE INVISIBLE

Si usted tiene la suerte y la desgracia de ver en su recibo un descuento que dice Art 79, esta nota le va a resultar de mucho interés.

Por Gabriel Greizerstein*

Aquí las dos opciones:

  • Suerte: por el monto de su haber, seguramente merecido.
  • Desgracia: porque una vez más, vemos como se limitan injusta y fríamente los haberes de los adultos mayores.

Primero expliquemos qué dice el Art 79 del Nuevo régimen de jubilaciones y pensiones para los trabajadores en relación de dependencia (LEY 18.037): “Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos a condición que no existiere impedimento legal en la acumulación, son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación. …”

Ese monto, a partir del aumento del mes de junio, quedó establecido en $155.203,65

La situación más frecuente es que, en una pareja de adultos mayores, cada uno cobre su jubilación. En este caso, el beneficio INDIVIDUAL tiene el tope de $155.203,65, y es muy raro que se dé la situación que ambos lleguen a ese monto.

Lo que si suele suceder es que, ante el fallecimiento de uno de ellos, el otro tramite el beneficio de pensión y al sumar ambos se llegue a este tope.

No faltan las discusiones sobre el tema. Mientras algunos plantean que es correcto reducir el ingreso de un grupo familiar cuando se achica en cantidad de miembros, otros pensamos que es un retroceso considerar que un núcleo familiar (en muchos casos con hijos o nietos a cargo) deba ver empobrecida la cuantía de su ingreso ante un suceso que no deja de ser una tragedia, como es la pérdida de un miembro de la familia.

Recordemos que, para tener un haber de ese monto, seguramente se trabajó mucho, haciendo aportes altos. La jubilación no es un regalo ni un subsidio a la vejez. Tiene carácter alimentario y no se debe privar al derechohabiente de su percepción.

Otra situación no prevista es la aplicación del tope por haber aceptado la Reparación Histórica.

En incontables casos, la oferta de reparación no incluía en ningún momento la aplicación de este tope, pero al mes o dos de haber aceptado y empezado a cobrar, el organismo decidió aplicarlo. A razón de esto, se han iniciado incontables reclamos en tribunales.

Surge además otro problema: el art. 79 de la ley 18.037 se encuentra derogado

Desde 1976 y hasta 1994 cuando entra en vigencia la ley 24.241, las Cajas Nacionales de jubilaciones y pensiones, aplicaban dicha norma limitando los haberes que calculaban.

Sin embargo, en todos los casos en los que tal quita era objetada judicialmente, debía ser dejada sin efecto, atento que la jurisprudencia en todos los casos declaraba inconstitucional la norma si su aplicación provocaba una confiscatoriedad comprobable.

La ley 24.241 en su art. 168 dice: «Deróganse las leyes 18.037 y 18.038, sus complementarias y modificatorias con excepción del art. 82 y los artículos 80 y 81 que se sustituyen por el siguiente texto…»

En el expediente LADO ARTURO ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS Expte Nº: 67016/2009, el Juzgado Federal de la Seguridad Social número 9 dijo: «…la administración defiende la aplicabilidad del artículo en cuestión en virtud de lo dispuesto por el art. 156 de la ley 24.241, que dispone que “Las disposiciones de las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la autoridad de aplicación.” Sin embargo, la incompatibilidad del artículo en cuestión con la ley 24.241 deviene manifiesta al no contener la norma vigente haber máximo de jubilación alguno. Tal circunstancia me exime de un mayor análisis que implicaría asimismo señalar que la autoridad de aplicación no ha dispuesto su aplicación supletoria, aplicación que en última instancia resultaría inviable atento la incompatibilidad antes referida. En virtud de lo expuesto, corresponde concluir que el art. 79 de la ley 18.037 se encuentra actualmente derogado y no puede ser aplicado en forma supletoria por la administración demandada, lo que así resuelvo.»

En otro caso, LINARES QUINTANA SEGUNDO VICTOR fue la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que dispuso «… la pretensión de los organismos administrativos de encuadrar el caso en el art.79 de la ley 18.037,  acumulando las prestaciones provinciales y nacionales y sobre ésta suma hacer jugar el límite del art.55 de dicha ley, conduce a privar lisa y llanamente al beneficiario de una de las prestaciones a las que tiene derecho, y no se ajusta a lo decidido con fuerza de cosa juzgada». En consecuencia, dado que la aplicación del tope determinaría la privación sustancial de parte de uno de los beneficios a los que la titular tiene derecho (en el caso, la actora percibe un beneficio de jubilación ordinaria y uno de pensión derivada de la muerte de su cónyuge), corresponde confirmar la resolución del «a quo» que dejó subsistentes ambos beneficios.»

Ante esta situación, podemos concluir que no hay que bajar los brazos y la mejor respuesta es ponerse en acción. No nos acostumbremos a dejar que nos quiten algo que nos corresponde.

*El autor de la nota es abogado previsionalista